REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 043A-15.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.573.822, domiciliado en la Avenida “Rafael Urdaneta”, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA MARIA PADILLA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.765.738, domiciliada en la calle “El Cristo”, casa sin número, diagonal al Restaurante “La Travesía”, sector Punta Iguana Norte, parroquia José Cenovio Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.573.822, domiciliado en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana ANDREINA MARIA PADILLA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.765.738, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de mayo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana ANDREINA MARIA PADILLA PADILLA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cuatro (04) de junio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que eso se traduzca en una violación al derecho a opinar y ser oído.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijada para celebrarse en fecha 04 de junio de 2014, por cuanto para ese día el Juez del referido Tribunal se trasladó a la ciudad de Caracas, para asistir a una reunión con el Director de Infraestructura de la DEM, por lo que en tal sentido se fijó nueva oportunidad para celebrar la misma, para el día veintiséis (26) de junio de 2014.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día cuatro (04) de agosto de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, respecto al Informe Técnico Parcial en lo Social.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de la falta de comparecencia del referido niño, a fin de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en tal sentido se declaró Terminada la Audiencia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2015, se fijó para el día siete (07) de julio de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha siete (07) de julio de 2015, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia del mismo a fin de emitir su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha siete (07) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA MARIA PADILLA PADILLA, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días último de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar a nombre de la ciudadana ANDREINA MARIA PADILLA PADILLA, que será utilizada únicamente para realizar los depósitos de las cantidades de dinero acordadas en el presente convenimiento; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar una compra semanal de artículos para las meriendas del niño, consistentes en charcutería, pan, galletas, jugos, leche líquida, etc. SEGUNDO: En relación a los Útiles y Uniformes Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de este concepto, siempre antes del inicio del año escolar. Asimismo, se establece que la progenitora se compromete a suministrar los gastos diarios que requiera el niño por concepto de materiales escolares. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, se compromete a suministrar a su hijo el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requiera el niño en esta época, los cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. Asimismo, se compromete a suministrar en esta época el respectivo juguete o regalo navideño. QUINTO: Asimismo, ambas partes establecen de común acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: A) El niño podrá compartir con su progenitor, ciudadano ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, los días martes y jueves de cada semana, desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche (4:00 p.m. a 7:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ podrá retirar al niño del hogar materno los días Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); o puede retirarlo el sábado a la hora antes indicada y reintegrarlo ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), e igual régimen para el día domingo. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. D) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, serán de forma alterna, por lo que el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 1° de enero con el progenitor. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio de 2015, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha siete (07) de julio de 2015, por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL PUERTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.573.822, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; y ANDREINA MARIA PADILLA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.765.738, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 043A-15 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ