REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 09 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000413
SENTENCIA N°: PJ0102015001080
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YETZI CAROLINA ARAUJO DE GODOY, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.944.966, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: SUHAIL GOMEZ, INPREABOGADO N° 115.931.
PARTE DEMANDADA: ALBERT JOSEPH GODOY VALERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.995.141, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YETZI CAROLINA ARAUJO DE GODOY, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.944.966, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano ALBERT JOSEPH GODOY VALERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.995.141, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como en fecha veintinueve (29) de junio de de dos mil quince (2015), se certificó la notificación a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha primero (01) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves nueve (09) de Julio de 2015, a las diez y quince de la mañana (10:15am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YETZI CAROLINA ARAUJO DE GODOY, antes identificada, asistida por la abogada SUHAIL GOMEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, ALBERT JOSEPH GODOY VALERO, antes identificado, asistido de la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la cuenta ahorros Nº 0116-0139-17-0202867780, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YETZI CAROLINA ARAUJO DE GODOY, y a favor de sus hijos, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente el progenitor se compromete a coadyuvar en los gastos de pañales para el niño de un año de edad, antes identificado y las meriendas escolares de manera semanal. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en aportar VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore PDVSA, adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir lo relativo a la educación de sus hijos, es decir, uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños gozan de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a sus hijos de manera periódica vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un cuarenta (40%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, y ejecutadas según oficio N° 0665-15, de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


ABOG. ESP CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001080.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ


CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2015-000413.-