REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 09 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000411
SENTENCIA N°: PJ0102015001079.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ENRIQUE ARELLANES SANGRONIS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.648.310, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH COROMOTO PERDOMO MACHADO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.946.117, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: PEGGY BUSTAMANTE e YRALBA VALECILLOS, Defensoras Públicas.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) DARWIN ENRIQUE ARELLANES SANGRONIS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.648.310, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) YAMILETH COROMOTO PERDOMO MACHADO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.946.117, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha primero (01) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves nueve (09) de julio de 2015, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante DARWIN ENRIQUE ARELLANES SANGRONIS, antes identificado, asistida de la abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a), YAMILETH COROMOTO PERDOMO MACHADO, antes identificado(a), asistido(a) de las abogadas PEGGY BUSTAMANTE e YRALBA VALECILLOS, antes identificadas; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La Custodia de los niños DARYANNIS SUSANA y DARVIN ANTONIO ARELLANES PERDOMO como contenido de la responsabilidad de crianza va a ser ejercida por el progenitor ciudadano DARWIN ENRIQUE ARELLANES SANGRONIS, titular de la cedula de identidad No. V-17.648.310, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente a los niños, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO; En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: Que la progenitora se compromete a retirar a los niño los días viernes a partir de las dos de la tarde (02:00pm) y lo retornará al hogar paterno los días domingos a la cinco de la tarde (05:00pm). TERCERO: Carnavales y Semanas Santas serán alternados de la siguiente manera: el carnaval del año 2016, lo pasaran con la progenitora y la Semana Mayor del mismo año, la pasará con el progenitor y los años siguientes serán alternados. CUARTO: Para la época de navidad los niños, compartirán con su progenitora los días 24 de diciembre del año 2015 y primero de enero de 2016, y los días 25 y 31 de diciembre del mismo año 2015, lo pasara con el progenitor, y los años siguientes serán alternados. QUINTO: El Día del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos. SEXTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y el Día de las Madres los pasarán con la progenitora. SÉPTIMO: En vacaciones escolares serán compartidos, el primer periodo comprendido desde el día 16 de julio hasta el 15 de agosto del año 2015, lo pasaran con el progenitor y segundo periodo desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre del mismo año en curso lo pasaran con su progenitora, y los siguientes serán de forma alternada. OCTAVO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001079.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ




CLMG/MVR/jj.-