REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000274
SENTENCIA Nº: PJ0102015001077
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.320, domiciliado en el Estado Sucre.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar.
DEMANDADA: MILAINIS RAMONA FIGUEROA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.455, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), mediante asunto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.320, domiciliado en el Estado Sucre, en contra de la ciudadana MILAINIS RAMONA FIGUEROA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.455, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MILAINIS RAMONA FIGUEROA CAMACARO y a la Fiscal del Ministerio Público especializado.
Consta al folio nueve (9) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente certificada por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del presente año.
Consta al folio once (11) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la demandante ciudadana MILAINIS RAMONA FIGUEROA CAMACARO la cual fue debidamente certificada por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del presente año.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves once (11) de junio de 2015. Asimismo, se fijo para el mismo día y hora la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la misma compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante y no compareciendo la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2015, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día ocho (08) de Julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la misma no compareciendo de manera personal de las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron ambas partes a la Audiencia en su Fase de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, en contra de la ciudadana MILAINIS RAMONA FIGUEROA CAMACARO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CÚMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015001077, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
CLMG/MCVR-