REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0102015001078
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: NIOVIC MARGEIS COLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-21.352.984, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO: MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2015, la ciudadana NIOVIC MARGEIS COLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-21.352.984, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en esa oportunidad por la abogada en ejercicio MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, antes identificada. En su escrito de solicitud la referida ciudadana, manifestó en tres oportunidades con anticipación al progenitor, a fin de que diera su consentimiento a los efectos de poder tramitar el pasaporte venezolano de nuestra hija, pero es el caso que el progenitor de mi hija no acudió a la Oficina Administrativa del SAIME sin ninguna explicación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se admite la presente solicitud, y se ordeno la notificación del ciudadano ANEXIMENES JESÚS VELÁSQUEZ ISAMBERT.
En fecha primero (01) de Junio de 2015, fue certificada la boleta debidamente firmada por el ciudadano ANEXIMENES JESÚS VELÁSQUEZ ISAMBERT y por auto de fecha tres (03) de junio se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día dos (02) de julio de 2015, a las nueve y treinta (9:30 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta. Igualmente se dejo constancia que se prescinde de oír la opinión de la niña de autos por cuanto la misma no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 14 LOPNNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Artículo 7 REGLAMENTO DE PASAPORTES.
“No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona.”
Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1061, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil Maternidad DR. Armando Castillo Plaza del estado Zulia.
De igual forma consta en actas resultas de Notificación del ciudadano ANEXIMENES JESÚS VELÁSQUEZ, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha Primero (1) de Junio de 2015, quien es el progenitor de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En el presente asunto, se observa que el progenitor de la adolescente, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hija, y es la ciudadana NIOVIC MARGEIS COLINA MARTÍNEZ, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos se requiere conforme al reglamento de pasaportes en caso de la no comparecencia el día que le corresponda la expedición del mismo, que el mismo sea tramitado por ambos progenitores y en caso de la no comparecencia de uno de los progenitores se requiere la autorización por documento autenticado o por decisión dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto ha quedado demostrado la negativa por parte del progenitor de la niña a acudir junto a la progenitora ante la Oficina Administrativa competente para el tramite y expedición del pasaporte venezolano, razón por la cual este Tribunal estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana NIOVIC MARGEIS COLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-21.352.984, para tramitar que se expida debidamente el PASAPORTE, de su hija la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana NIOVIC MARGEIS COLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-21.352.984, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, para representar a su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte venezolano.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001078
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
CLMG/MVR.-
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