REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000205
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0102015001069
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: KATEHERIN ANDREINA CARDENAS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.941, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: RAFAEL TRINIDAD SULBARAN GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v-16.160.179, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia
Abogada Asistente: MARIESRHER FUENTES, en su carácter de Defensora Pública
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En horas de despacho del día quince (15) de Junio del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana KATEHERIN ANDREINA CARDENAS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.941, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL TRINIDAD SULBARAN GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° v-16.160.179, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública abogada MARIESRHER FUENTES, por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 18 de Marzo del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor RAFAEL TRINIDAD SULBARAN GARCÍA, se compromete visto a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo), semanales como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán entregadas directamente a la ciudadana KATEHERIN ANDREINA CÁRDENAS SANDREA, previa entrega de recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), serán compartidos por ambos progenitores, comenzando este año los útiles al progenitor y los uniformes a la progenitora, los años siguientes serán alternados. En cuanto a la merienda a escolar ambos progenitores se comprometen a fanatizarlas de manera alternada por semana, comenzando esta semana la progenitora. TERCERO: En cuanto a la salud, atención médica, consultas, hospitalización, medicamentos y todo lo concerniente a ello que no cubre la red de salud pública nacional, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar los vestidos y calzados, así como el juguete respectivo, propios para la época de su hija, los días 24 y 31 de diciembre con su respectiva ropa interior; y la progenitora se compromete a asumir los gastos los días 25 de diciembre y 01 de enero
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha quince (15) de Junio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Junio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocho (08) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001069.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
CLMG/MV.ms.
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