Once (11)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001345
Nº PJ0102015001075. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: Nairobis Cecilia Rodríguez Suárez y Eduardo José Santiago Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23469052 y V-21211111 respectivamente, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Nairobis Cecilia Rodríguez Suárez y Eduardo José Santiago Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23469052 y V-21211111 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se admite y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Doce (12)
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), los cuales serán entregados todos los quince (15) y los últimos (30) de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado por la progenitora. Esta cantidad estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la Educación (uniforme y lista Escolar) será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor, con relación a la educación de Enmanuel Jesús se fijará cuando el niño tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del gasto de ropa y calzado, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) donde el progenitor irá en compañía con sus hijos a efectuar las compras de dichos estrenos antes del veinte (20) de Diciembre del año dos mil quince (2015), adicional de los cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de su (s) hijo(s).
Régimen de Convivencia Familiar
Primero: El progenitor podrá retirar a loas niños del hogar materno los días Sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) retornándolos el día siguiente día Domingo a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar (fines de semana compartido), es decir un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos.
Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del niño, compartirá con
Trece (13)
ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.
Tercero: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de navidad y fin de año, compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero lo compartirá con su progenitor.
Quinto: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Catorce (14)
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
Quince (15)
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001075.-
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
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