REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001190
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102015001071.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.068.092 y V-14.448.390 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ERCIDA SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.582.
NIÑOS Y/O NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de junio de 2014, los ciudadanos YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.582.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: sector El Lucero, avenida Oriental, calle Altamira, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha diez (10) de junio de 2014. En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000881.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los niños y/o niñas de autos.
3.- Diligencia de fecha dos (02) de julio del presente año 2015, suscrita por los ciudadanos YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, asistidos por la abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA, antes identificada, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25/06/2014, hasta el 02/07/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de la crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente.
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos la ejercerá su mama EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambos acordamos lo siguiente; el ciudadano YONATHAN JOSE MORA PEÑA, podrá visitar a sus hijos los días miércoles y jueves de 05:00 p.m. a 07:00 p.m., también podrá compartir con los niños los fines de semana, en forma alterna, un fin de semana los niños compartirán con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Ambos padres se comprometen a velar por brindarle al niño un ambiente agradable de sana distracción, procurando en todo momento calidad de tiempo compartido, que pueda favorecer la estabilidad física, mental emocional y espiritual de sus hijos. Las vacaciones escolares de los niños así como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, las disfrutarán con sus padres en forma alterna, previo acuerdo entre los progenitores.
CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría, educación y salud, se acuerda lo siguiente: Los gastos de uniformes y listas escolares serán compartidos entre ambos progenitores. La madre se encargará de velar porque los niños reciban una sana alimentación y el padre YONATHAN JOSE MORA PEÑA, se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, que oportunamente se aperturara, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, como complemento a la alimentación de los niños, porque en la actualidad solo cuenta con un sueldo mínimo, pero este monto irá aumentando en la medida en que aumenten sus ingresos.
QUINTO: ambos padres se comprometen a velar por las necesidades de sus hijos en cuanto a vestidos, calzados, juguetes, consultas, medicinas, pero sobre todo en darles El amor que necesitan para su crecimiento espiritual, físico, mental y emocional.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 1006-15 y 1007-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA C. VELASQUEZ R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001071, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA C. VELASQUEZ R.
CLMG/MCVR/jb.-
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