REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001358
SENT. INT. Nº: PJ0102015001067.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDGAR JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ Y ROXIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.679 y V-18.978.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos EDGAR JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ Y ROXIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.679 y V-18.978.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDGAR JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ Y ROXIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO: El ciudadano EDGAR JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.200,00) a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin, en la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15/07/2015.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: Con respecto a la adquisición de utiles y uniformes escolares para la niña en cuestión, la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados para la compra de utiles escolares, cuando los mismos sean requeridos por el inicio del periodo escolar. El progenitor, ciudadano EDGAR JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares. Se estima que el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada concepto.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le entregara a la progenitora la cantidad de: tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre. Adicionalmente el progenitor suministrara a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano EDGAR JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, retirara a la niña del hogar materno los días viernes a la seis de la tarde (06:00 p.m.) y compartirá con su hija hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) cuando la reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será alternado entre los progenitores, es decir, un fin de semana cada progenitor. Igualmente en semana santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando semana santa de 2016 junto al progenitor y en carnaval de 2016 junto a la progenitora. En el mes de diciembre, el progenitor retirara a la niña del hogar materno el día veintisiete (27) de diciembre y compartirá con su hija, hasta el día primero (01) de enero cuando la reintegrara al hogar materno. Al año siguiente serán alternados estos días de navidad y será el régimen desde el día veinticuatro (24) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre. El progenitor retirara a su hija el día quince (15) de julio de cada año y la reintegrara al hogar materno el día quince (15) de agosto, para que comparta así junto al progenitor durante sus vacaciones escolares. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis (06) horas durante el día junto al progenitor y posteriormente debe entregársela a la progenitora. El día del cumpleaños de la madre y el día de las madres, la niña compartirá con la misma y el día del cumpleaños del padre así como el día del padre compartirá con el mismo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos AURA DEL CARMEN TERAN GIL Y VICTOR ALFONSO OLIVEROS LAFON, antes identificados, en fecha seis (06) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al séptimo (07) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA C. VELASQUEZ R.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001067.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA C. VELASQUEZ R.
CLMG/MCVR/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-001358.-