REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001268
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001059
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JONATHAN ALEXANDER VILLA ROJAS y DIANA CAROLINA BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-21.353.486 y V-17.189.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MICHEL NAKFOUR, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 169.852.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER VILLA ROJAS y DIANA CAROLINA BASTIDAS RODRÍGUEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia del hijo de autos le corresponderá a la ciudadana DIANA CAROLINA BASTIDAS RODRÍGUEZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales, igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia medica y cualquier otro gasto extra que requiera el niño.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor ciudadano JONATHAN ALEXANDER VILLA ROJAS, tendrá un régimen de convivencia familiar dos días a la semana de 10:00 AM a 10:00 PM y los fines de semana serán alternados un fin de semana con el padre y uno con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares
CUARTO: Declaramos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 01 de Junio del 2015. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAUL JONATHAN ALEXANDER VILLA ROJAS y DIANA CAROLINA BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-21.353.486 y V-17.189.288, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER VILLA ROJAS y DIANA CAROLINA BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-21.353.486 y V-17.189.288, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER VILLA ROJAS y DIANA CAROLINA BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-21.353.486 y V-17.189.288, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001059, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ
CLMG/MV.ms
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