REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000883
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015001055
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ y DIXON JOSÉ PIRELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.158.561 y V-15.319.266, respectivamente, domiciliados la primera en Tamare, municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA BOSCÁN GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.809.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ y DIXON JOSÉ PIRELA GONZÁLEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BOSCÁN GUILARTE, ya identificada, quien actúa además como apoderada judicial de la ciudadana JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de junio del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día jueves nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCÁN GUILARTE, antes identificada, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia única pautada para el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha 25 de junio del presente año, este tribunal provee conforme a lo solicitado y fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día lunes seis (06) de julio del presente año. Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ y DIXON JOSÉ PIRELA GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCÁN GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.809. Del mismo modo la referida ciudadana funge como apoderada judicial en virtud de poder especial de la ciudadana JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ. Seguidamente, el ciudadano DIXON JOSE PIRELA GONZALEZ manifestó que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda el Presidente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: La Urbanización Villa Tamare, Calle 54, Casa E-11, municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de enero del dos mil nueve (2.009), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De la misma manera, la abogada CAROLINA BOSCAN GUILARTE manifiesta que la ciudadana JULITZA MARIA RONDON MARTINEZ, ratificó en el escrito de solicitud los hechos narrados por el ciudadano DIXON JOSE PIRELA GONZALEZ, y la misma a través de documento autenticado el cual es consignado en la presente audiencia, manifestó su interés de disolver el vínculo matrimonial que los une y asimismo, ratifica lo relativo a las instituciones familiares quedando a través del instrumento su manifestación de disolver su matrimonio conforme a la causal prevista en el articulo 185-A del código Civil.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano DIXON JOSÉ PIRELA GONZÁLEZ, podrá compartir con su hija de viernes a domingo permitiéndole compartir a la niña con su familia paterna en el hogar de estos o fuera de él. En época de vacaciones, podrán planificar viajes con la niña estableciendo duración de los mismos. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo su hija compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor en un horario comprendido de una de la tarde (01:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) y el día 31 de diciembre y 1º de enero lo disfrutarán con su progenitora y así sucesivamente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir gastos de de alimentación de la niña, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0392-91-0103946949, a nombre de la ciudadana JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ a beneficio de la niña de autos, los días treinta (30) de cada mes. En lo que respecta a navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); Asimismo, se compromete a la compra de un juguete. Igualmente, cuando se inicie el período escolar, en lo que respecta a la cobertura de todo lo necesario para su educación, matrícula escolar y mensualidades, útiles escolares, uniformes, y cualquier otra que fuere necesario, ambos progenitores se comprometen en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos para garantizar el derecho a la educación de su hija. En lo que respecta a gastos de medicinas, hospitalización o cobertura de algún tipo de enfermedad, éstos serán cubiertos por el padre por cuanto es trabajador de PDVSA y se encuentra inscrita en dicha cobertura asistencial. En cuanto a las actividades culturales, recreativas o deportivas, gasto de vestimenta y calzado, ambos progenitores cubrirán dichas necesidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULITZA MARIA RONDON MARTÍNEZ y DIXON JOSÉ PIRELA GONZÁLEZ, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de marzo del año mil cinco (2005), que por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 109 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0987-15 y 0988-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA C. VELASQUEZ R.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001055 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA C. VELASQUEZ R.
CLMG/MCVR/jb.-
VP21-J-2015-000883