REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000746
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015001056
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: MOISÉS ELÍAS GONZÁLEZ SILVA y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.069.835 y V-16.304.951, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): CAROLINA PAZ, INPRE Nro. 46.576.
HIJO(A)S: se omite articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos MOISÉS ELÍAS GONZÁLEZ SILVA y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.069.835 y V-16.304.951, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio CAROLINA PAZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha quince (15) de abril de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de junio de 2015.
En fecha tres (03) de junio de 2015, se dicto auto fijando para el día viernes tres (03) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos MOISÉS ELÍAS GONZÁLEZ SILVA y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.069.835 y V-16.304.951, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) CAROLINA PAZ, INPRE Nro. 46.576, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MOISES ELIAS GONZALEZ SILVA Y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.069.835 y V-16.304.951 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de marzo de 2.010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Ojeda, Barrio El Platanar, calle 2, casa S/N, municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo del 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: La niña de autos, quedará bajo la custodia de la ciudadana YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
El ciudadano MOISÉS ELÍAS GONZÁLEZ SILVA, suministrará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. En lo que respecta a los gastos de vestimenta y calzados para la época de navidad, el progenitor se compromete a cubrir el 100% por ciento de los referidos gastos, al igual que lo que respecta a los gastos de uniformes y útiles escolares, cada pro. En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas en general de la niña, serán cubiertas por ambos progenitores, cancelando el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña GÉNESIS BRISMAR GONZÁLEZ DOMADOR, el su progenitor mantiene contacto periódico entre semanas con la niña en el hogar materno e igualmente podrá compartir fuera de; En época decembrina el progenitor compartirá con la niña GÉNESIS BRISMAR GONZÁLEZ DOMADOR los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero con su progenitora, alternando así cada año, en época de vacaciones el progenitor podrá visitar a la niña al igual que en carnaval y semana santa, alternado con su progenitora.
En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron ningún bien.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 27, correspondiente a los ciudadanos MOISES GONZALEZ SILVA Y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 3724, correspondiente a la niña de autos, expedida por Registro Civil Hospitalario Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos MOISÉS ELÍAS GONZÁLEZ SILVA y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.069.835 y V-16.304.951, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha tres (03) de marzo de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MOISÉS ELÍAS GONZÁLEZ SILVA y YASMINE COROMOTO DOMADOR PEDROZA, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000953 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000746.-
|