REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001061.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VALERA OCANTO y MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: ELLUZ CAICEDO Y SISLEY ARCILA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.187 y 118.121.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de Junio del 2014, los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA OCANTO y MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ELLUZ CAICEDO Y SISLEY ARCILA, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16 de Julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 217, que procrearon dos (02) hijos antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha diez (10) de Junio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha veinticinco (25) de Junio del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000882.


Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los hijos de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha veinticinco (25) de Junio del 2014, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000882.
4-. Diligencia de fecha 29 de Junio del 2015, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA OCANTO y MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, asistido por el abogado JESUS MAURY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.917, en la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veinticinco (25) de Junio del 2014, hasta el 29 de Junio del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos corresponde conjuntamente al padre y a la madre pero la custodia de los nombrados niños, corresponde solo a la madre MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, una vez disuelto el vinculo matrimonial. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los niños, totalmente abierto, amplio y flexible. El padre puede visitarlos o llevarlos consigo todos los días de la semana, en un horario de 02:00pm a 06.00pm siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y sueño. Un fin de semana al mes puede llevarse a su hijo JOSE MANUEL desde el viernes a las 04.00pm hasta el domingo a las 04.00pm. La menor hija AMISADAI por ser delicada de salud y tener solo 3 años de edad, y requerir del cuidado y atención de su madre no puede quedarse fuera del hogar materno. En vacaciones de navidad el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, intercambiando cada año. En vacaciones escolares el ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, podrá pasar 15 días con su padre. En semana santa lo pasaran con la madre y el carnaval lo pasarán con el padre. Pudiendo viajar dentro del territorio nacional con cualquiera de sus progenitores ya que en este mismo acto conceden reciprocas autorizaciones. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente No. 01050195461195162626 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MIRTHA ELENA MATOS DIAZ y la misma será destinada para depositar todos los conceptos convenidos a favor de sus menores hijos. En temporada navideña el padre se compromete a cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo, suministrando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) para los gastos de ropa y calzado, adicionalmente sus respectivos juguetes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta antes mencionada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de educación los progenitores acuerdan cubrir la madre el cien por ciento (100%) de los uniformes y el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. En cuanto a las matriculas de inscripción escolar, ambos progenitores acuerdan pagar cada uno el 50% correspondiente por cada niño. Los progenitores acuerdan cubrir por partes iguales todo lo concerniente a salud, gastos médicos, medicinas. Adicionalmente, el padre se compromete a suministrar vestido y calzado de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, en los meses de mayo y septiembre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades, o en su defecto se solicita aumento de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Asimismo, al contraer matrimonio ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento. Durante la vigencia de nuestra unión, fueron adquiridos los siguientes bienes: a) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar con un área de construcción de seis metros con sesenta centímetros (6,60mts) de ancho por dieciocho metros con diez centímetros (18,10mts) de largo, fomentadas sobre un terreno propiedad de la municipalidad. El inmueble en referencia se encuentra bajo la posesión de la cónyuge, y el cual fue adquirida según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 20 de Septiembre de 2.011, bajo el No. 27, tomo 113, y cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el citado documento. El ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCANTO, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) del activo de la comunidad conyugal que le corresponde sobre la casa a la ciudadana MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, quedando la misma con el cien por ciento (100%) del inmueble. b) El ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCANTO, es accionista con treinta y tres por ciento (33%) de las acciones de la sociedad mercantil, COMERCIAL PADRO BLANCO, C.A. Actuando como Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil. Según se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente protocolizada por ante el Registro mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de mayo de 2.003, anotado bajo el No. 36, tomo 3-A, del Segundo Trimestre. La ciudadana MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) del activo de la comunidad conyugal que le corresponde sobre las acciones de la sociedad mercantil COMERCIAL PADRO BLANCO, C.A., a su cónyuge JOSE GREGORIO VALERA OCANTO, quedando este con el cien por ciento (100%) de sus acciones. Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existentes entre nosotros en razón del matrimonio y pedimos al decretar la separación de cuerpos y bienes solicitada, así se sirva acordarlo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA OCANTO y MIRTHA ELENA MATOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 16 de Julio de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 217.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 994-15 y 995-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Julio del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001061.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ

CLMG/MV/ms.