REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2011-002055
SENTENCIA: Nº PJ0102015001060
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILMER ARMANDO CASTRO GIL e INGRID MARGARITA PINEDA PEÑA, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. V-15.319.141 y 15.319.035, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 111.886.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis (06) de Diciembre del 2011, los ciudadanos WILMER ARMANDO CASTRO GIL e INGRID MARGARITA PINEDA PEÑA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de Agosto del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 254, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha nueve (09) de Diciembre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha once (11) de enero del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000031.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha once (11) de enero del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000031.
4-. Diligencia de fecha 16 de Junio del 2015, suscrita por los ciudadanos WILMER ARMANDO CASTRO GIL e INGRID MARGARITA PINEDA PEÑA, asistidos por los abogados ANDREA REYES y OSMEL VERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.990 y 164.439, respectivamente en la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha once (11) de enero del 2012, hasta el 16 de Junio del 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la separación, queda suspendida la vida en común de ambos, pudiendo cada uno de los cónyuges fijar su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. SEGUNDO: El menor quedará bajo la responsabilidad de crianza de su madre INGRID MARGARITA PINEDA PEÑA, y la patria potestad será compartida por el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo) mensuales. CUARTO: El padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que con motivo de la educación del menor se generen, tales como institución educativa, uniformes y útiles escolares. QUINTO: El padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con ocasión de la época navideña y fin de año, tales como ropa, zapatos, juguetes, etc. SEXTO: El régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo llevar consigo a su menor hijo cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares. SÉPTIMO: En lo relativo a la comunidad conyugal expresamente declaramos que durante nuestra unión conyugal no se acumularon bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMER ARMANDO CASTRO GIL e INGRID MARGARITA PINEDA PEÑA, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. V-15.319.141 y 15.319.035, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de Agosto del 2007, contrajeron matrimonio por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 254.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 992-15 y 993-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Julio del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001060.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ

CLMG/MV/ms.