REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000425
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001046
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL CONDORI MAMANI, boliviano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-84.492.605, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYAN QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YESELIN MARIA ZAMBRANO VILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.463.881, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA CASANOVA MAVAREZ Y PAOLA VERÓNICA PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.599 y 198.793 respectivamente
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano LUÍS MIGUEL CONDORI MAMANI, boliviano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-84.492.605, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YESELIN MARIA ZAMBRANO VILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.463.881, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el cual solicita una Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 27 de abril del presente año, se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 20145 la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YESELIN MARIA ZAMBRANO VILLA.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día seis (06) de julio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor buscara a su hija en el hogar materno de la niña los días miércoles y viernes en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete y media de la noche (07:30 p.m.), donde el mismo podrá trasladarla a un lugar distinto al hogar materno. SEGUNDO: Los fines de semana el progenitor compartirá con su hija de forma alterna, es decir, un fin de semana el día sábado y el fin de semana siguiente el día domingo, y así sucesivamente, en un horario comprendido de diez y media de la mañana (10:30 a.m.) a cinco y media de la tarde (05:30 p.m.). TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores. El día del padre así como el cumpleaños del mismo, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre así como el cumpleaños de la misma, la niña compartirá con la progenitora. CUARTO: En época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor retirando a la misma del hogar materno a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el día 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitor retirando a la misma del hogar materno a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.)..(Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”


Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”


Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de junio del presente año, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELÁSQUEZ R.


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001046.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELÁSQUEZ R.



CLMG/MVR/jb.