REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000270
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001045
CAUSA PRINCIPAL: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE PERNIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.277, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: JUAN FUENTES, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 189.960.
Parte demandada: LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.501, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 18/03/2015 demanda presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE PERNIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.277, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.501, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 18/06/2015, se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACION, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante la cual este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a revisar con las mismas, previa fijación del presente acto, por auto que antecede, la delimitación de los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos, así como aquellos con los que se cuente para este momento. Acto seguido, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos y decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
Quedan establecidos como hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda bajo los siguientes aspectos:
1) Que actualmente sostiene una relación concubinaria con la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, por un lapso de dieciséis (16) años, desde el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y de la cual procrearon tres (3) hijos de nombres WILLIANNY DEL VALLE, WILLANNER JOSE y WILLIANNYS DEL CARMEN PERNIA VILLALOBOS.
2) Que la relación se enmarcaba en los deberes y derechos que comporta un matrimonio, esto es, cohabitación y convivencia conjunta, fidelidad, ayuda y socorro mutuo, con la posesión de estado correspondiente, por cuanto su concubina cumple con todas sus obligaciones, como un matrimonio, se presentan y se conocen entre familiares y amigos como concubinos, siempre con el mayor respeto y demostrándose su amor su amor y compartían un hogar común situado en la calle Miranda entre Chimborazo y Bermúdez, casa N° 3-16, sector barrio San Benito del El Menito, carretera N, avenida 61, sector Alba de Jabillo, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual constituye y actual domicilio concubinario.
3) Que por todos los argumentos de hecho y derecho acude para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, para que convenga en que mantienen una relación estable de hecho o concubinaria desde el 20 de julio de 1.989 hasta la presente fecha, en caso contrario que se declarada por este Tribunal por este Tribunal, todo de conformidad a los establecidos en los artículos 77 Constitucional, en concordancia con el articulo 7967 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal las partes demandante, no presentó medios de prueba algunos conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo la parte demandada, no dio la contestación a la demanda, ni presentó medios de prueba algunos conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido este Juez haciendo uso del principio de dirección del proceso y visto que en el asunto en el cual cursa la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PERNIA TORRES, en contra de la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZÁLEZ, corre inserta en el folio veintidós (22) la constancia de la unión estable de hecho materializada de manera libre y voluntaria por las partes, hecha de manera conjunta, ante el funcionario competente en fecha catorce (14) de diciembre del año 2010 y en la cual manifestaron que mantienen una unión estable de hecho desde hace once (11) años, situación esta que configura la inscripción ante el funcionario de Registro Civil, dando cumplimiento a lo previsto en los articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tal motivo es innecesario solicitar la declaración judicial, por cuanto ya existe la unión estable de hecho y que la misma se encuentra insertada en los libros llevados por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en este sentido debe ser TERMINADO el presente asunto por cuanto la pretensión solicitada ha sido revisada conforma al marco legal vigente, por lo cual en caso de que uno u otro pretenda la disolución de la misma deberá dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 122 de las citada Ley Especial. Siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.), se da por concluida la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia en fase de Sustanciación no fue reproducida audiovisualmente conforme a lo establecido en el articulo 478 de la LOPNNA, por cuanto no cuenta con los equipos técnicos audiovisuales que hace posible la reproducción audiovisual de la presente audiencia.-
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 475: “Fase de Sustanciación; En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el Juez o jueza de mediación y sustanciación quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCESO del presente asunto, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSE PERNIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.277, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.501, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102015001045, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
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