Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001186
Nº PJ0102015001052. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: Cristian Alexander Monzant Monzant y Duvimar Chiquinquirá Paz Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14083778 y V-19336679 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: Cristian de Jesús Monzant Paz, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos Cristian Alexander Monzant Monzant y Duvimar Chiquinquirá Paz Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14083778 y V-19336679 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Nueve (09)
Primero: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
Segundo: Se establece un régimen de convivencia abierto, a favor del progenitor, que se llevará a cabo cualquier día de la semana excepto los Sábados y Domingos en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) previo acuerdo con las partes, bajo las siguientes condiciones: 1.-El progenitor será el responsable de la alimentación y cuidados del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2.-Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. 3.-Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño ni sus horas de sueño y descanso y 4.- Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: Se establece una obligación de manutención de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo y ésta deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. El progenitor se compromete en aumentar el monto de la manutención de manera automática, cuando las posibilidades económicas se lo permitan.
Segundo: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Tercero: Los días feriados y en época navideña, la convivencia con sus hijos será alternada, el día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre lo compartirá con la progenitora, el día del niño, así como su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Diez (10)
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Once (11)
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001052.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
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