Diecisiete (17)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001041
Nº PJ0102015001048. Sentencia Interlocutoria
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: ELIANY MARIA CALLES REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.892.079, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO: SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498.
NIÑA: DASANY VICTORIA COLINA CALLES, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, la ciudadana ELIANY MARIA CALLES REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.892.079, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en esa oportunidad por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, antes identificada. En su escrito de solicitud la referida ciudadana, manifestó que solicita se le autorice para la renovación de los documentos de su menor hija, tales como el pasaporte, ante las autoridades competentes, que igualmente solicita la autorización para tramitar la visa norteamericana, por ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, la solicitud la realiza por
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cuanto el padre de su menor hija el ciudadano RENE JOSE COLINA QUERALES, se encuentra domiciliado en la ciudad de Lafayette, estado Lousiana, en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se admite la presente solicitud, y se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintinueve (29) de junio de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada SILVIA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.047. Igualmente compareciendo la niña de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 14 LOPNNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 7 REGLAMENTO DE PASAPORTES.
“No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona.”

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Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 133, correspondiente a la niña DASANY VICTORIA COLINA CALLES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia.
De igual forma consta en actas Autorización para Viajar Dentro y Fuera del Territorio Nacional aplicable a Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia.
En el presente asunto, se observa que el progenitor de la adolescente, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hija, y es la ciudadana ELIANY MARIA CALLES REYES, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña DASANY VICTORIA COLINA CALLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos se requiere conforme al reglamento de pasaportes en caso de la no comparecencia el día que le corresponda la expedición del mismo, que el mismo sea tramitado por ambos progenitores y en caso de la no comparecencia de uno de los progenitores se requiere la autorización por documento autenticado o por decisión dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto ha quedado demostrado la negativa por parte del progenitor de la niña a acudir junto a la progenitora ante la Oficina Administrativa competente para el tramite y expedición del pasaporte venezolano, razón por la cual este Tribunal estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

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Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana ELIANY MARIA CALLES REYES, para tramitar que se expida debidamente el PASAPORTE, de su hija la niña DASANY VICTORIA COLINA CALLES, de cinco (05) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana ELIANY MARIA CALLES REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.892.079, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, para representar a su hija, la niña DASANY VICTORIA COLINA CALLES, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte venezolano.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001048.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.