REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001489
Nº PJ0102015001190. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: Yorgenis José Mota Guarucano y Wiskeilly Maria Nava Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16471121 y V-16170367 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº 017-15 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Yorgenis José Mota Guarucano y Wiskeilly Maria Nava Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16471121 y V-16170367 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: Los niños anteriormente identificados permanecerán con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
Segundo: Se establece un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor, previo acuerdo a la progenitora, que se llevará a cabo los siguientes días Viernes, Sábados y Domingos, en los cuales el progenitor podrá retirarlos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y llevarlos a la progenitora a las diez de la mañana (10:00 a.m.) bajo las siguientes condiciones: El progenitor será el responsable de la alimentación y cuidados del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área< de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño ni sus horas de sueño y descanso y con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.

Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: Se acuerda fijar una obligación de manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo la cual deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. El progenitor se compromete en aumentar el monto de la manutención de manera automática, cuando las posibilidades económicas se lo permitan o consiga un mejor empleo. Así mismo se compromete a presentar ante la Unidad de Registro Civil a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Segundo: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.

Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001190.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.