REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001330
Nº PJ0102015001195. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: CONVENIMIENTO (Cambio de Residencia Internacional e Instituciones Familiares).
Solicitantes: José Luís Penoth Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7969532, con domicilio ubicado en la carretera K, calle Paraíso, casa s/n, “Patricia” sector la Gloria, Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Eglyana de los Ángeles Hernández Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13839603, con domicilio ubicado en la Residencia La Niña, sector campo Alegre, calle la plata, casa Nº 12, Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescentes y Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos José Luís Penoth Vicuña, titular de la cédula de identidad Nº V-7969532 y Eglyana de los Ángeles Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-13839603, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia Internacional e Instituciones Familiares, en beneficio de los adolescentes y el niño Luís Alberto, Scarlet de los Ángeles y Alejandro David Penoth Hernández, de diecisiete (17), doce (12) y siete (07) años de edad, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en Vesta misma fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento.
(Cambio de Residencia)
Por medio del presente convenio, ambos progenitores acordaron lo siguiente: El progenitor José Luís Penoth Vicuña, titular de la cédula de identidad Nº V-7969532, manifestó que esta de acuerdo y otorga su consentimiento para que sus hijos se trasladen y fijen residencia junto a su progenitora, ciudadana Eglyana de los Ángeles Hernández Vargas, en el país de Republica de Panamá, cuya dirección fija se compromete a notificar en un lapso de tres (03) días hábiles una vez instalados en la ,misma y que por consiguientes partir de la fecha en que se firme el presente convenio, los adolescentes y el niño en referencia quedan autorizados por parte de su progenitor para trasladarse fuera del territorio venezolano en compañía de su progenitora, con quien podrá establecer residencia compartida.
(Régimen De Convivencia Familiar)
En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, libre, sin ningún tipo de restricción alguna para el progenitor, quien podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee en su residencia, así como los mismos serán trasladados mínimo una vez al año por su progenitora ya sea en épocas de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con este y la familia paterna en la Republica Bolivariana de Venezuela y ejerza de esta manera su Régimen de Convivencia Familiar de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico para saber la situación de sus hijos.
(Obligación de Manutención)
En materia de Obligación de Manutención la progenitora se compromete a sufragar los gastos de los adolescentes y el niño y el progenitor también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de sus hijos, cuando estos se encuentran de visita en su residencia en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia de la Republica Bolivariana de Venezuela, manteniendo así la Obligación de Manutención en la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Noventa bolívares (Bs. 10490,00) mensuales, depositados en la cuenta Nº 0108-0235-17-
0200065040 del Banco Provincial a nombre de su hijo, Luís Alberto Penoth Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-26319519, además de ello, el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos de los adolescentes y el niño, mientras se encuentra de visita EN LA Republica Bolivariana de Venezuela y a su vez cuenten con el Seguro Medico otorgado por la Petroquímica de Venezuela, S.A, Pequiven S.A. empresa para la cual labora el progenitor.
El otorgamiento del consentimiento por parte del progenitor en el presente Convenimiento, faculta a la progenitora para que esta pueda ejercer la representación legal de sus hijos, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirlo en Instituciones Educativas del País de Panamá, para continuidad a su derecho a la educación de igual forma la progenitora debe informar al progenitor en caso de efectuar algún cambio de residencia que haga dentro de la Republica de Panamá o hacia otro País. También podrá la mencionada progenitora de los adolescentes y del niño representar al progenitor en todos los actos en los que deban participar de manera personal en los asuntos que les conciernan a ambos progenitores bien sea en el colegio o instituciones educativas, deportivas y culturales y ante cualquier organismo publico o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole todo ello en procura del bienestar del adolescente y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional e Instituciones Familiares a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Cambio de Residencia Internacional e Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos José Luís Penoth Vicuña, titular de la cédula de identidad Nº V-7969532 y Eglyana de los Ángeles Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-13839603, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001195.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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