REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000477.
SENT. INT. N° PJ0102015001186.
CAUSA PRINCIPAL: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: PETRA JOSEFINA BECERRA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.803, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAILY ÁLVAREZ y MAILING SALAS, Inpreabogado No. 181.309 Y 188.732..-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MATHEUS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.208.588, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MORA, Inpreabogado No. 53.620.

PARTE NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Mayo de 2015, se inicio el presente asunto de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana PETRA JOSEFINA BECERRA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.803, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MATHEUS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.208.588, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cincuenta y Tres (53), boletas de notificación de la a Fiscal 36º del Ministerio Público y la parte demandada, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a las Acciones de la Sociedad Mercantil Víveres y Charcutería Campo Grande, C.A, ubicada en la Urbanización Campo Grande Calle Sucre Casa N° 146-A, del Municipio Lagunillas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 64, tomo 9-A, del segundo trimestre, las parte acuerdan la liquidación del mismo correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida Sociedad Mercantil, tal como fue establecida en el actas constitutiva de la referida razón social.. SEGUNDO: En relación al vehiculo Marca: Jeep. Modelo: Gran Cheroke, Año:, 1996, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, según certificado de registro No. 301100609117, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre ambas acuerdan su liquidación para la cual establecen la venta del mismo y una vez hecha las gestiones de negocio y fijado el precio del bien mueble corresponderá a cada uno de ellos el 50% de la venta. TERCERO: En relación al inmueble ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras, bloque 14, edificio 02, apartamento N° 0101, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el N° 4, tomo 48, de los libros respectivos llevados por esa notaria, en este particular este tribunal señala a las partes que el mismo no puede ser liquidado en virtud de que el referido inmueble no pertenece a ninguna de las partes y solo consta que existe sobre el mismo una opción de compra que hasta la presente fecha no se ha cumplido los términos allí establecidos por tal motivo deberán esperar el cumplimiento del mismo y posteriormente plantear una futura liquidación sobre el. CUARTO: En relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta N° 0116-0199-100015308405, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de Víveres y Charcutería Campo Grande ambas partes acuerdan liquidar otorgándole a cada uno el 50% del total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas hasta la presente fecha. QUINTO: Ambas partes acuerdan en virtud de los acuerdos alcanzados la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo sobre los bienes comunes de la comunidad conyugal afectados por las medidas preventivas de embargo de fecha 11 de agosto de 2.014, en el asunto VI21-X-2014-000071, quedando establecido de esta manera la partición de los bienes antes aquí señalados quedando pendiente únicamente la liquidación del bien inmueble constituido por el apartamento de uso familiar establecido en la cláusula tercera del presente acuerdo.…” Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los ciudadanos PETRA JOSEFINA CASTRO y ANTONIO JOSÉ MATHEUS MÁRQUEZ y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 11 de Agosto de 2.014, en el asunto No. VI21-X-2014-000071, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001186.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA












CLMG/MS/mg.-