REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001020
SENTENCIA Nº: PJ0102015001183
CAUSA PRINCIPAL: TUTELA.
DEMANDANTE: SANDY ENRIQUE RIVERO ROSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.855.729, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública cuarta.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), mediante asunto de Tutela, presentada por el ciudadano SANDY ENRIQUE RIVERO ROSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.855.729, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia única para el día viernes veintiséis (26) de junio de 2015.
Por auto de fecha dos (02) de julio del presente año, siendo la oportunidad para la Audiencia Única, se difiere la misma para el día miércoles veintidós (22) de julio de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm).
Por auto de fecha veintidós (22) de julio del presente año, se designa como Juez Temporal a la ciudadana Yhajaira Chirinos Montero, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, previo anuncio realizado, no compareciendo de manera personal la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Única de conformidad a lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el referido artículo, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano SANDY ENRIQUE RIVERO ROSQUEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015001183, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MCVR-