REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000286.
SENTENCIA No. PJ0102015001040.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.208.045, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.407.798 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.208.045, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de su cónyuge la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.407.798 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, así como la del Fiscal del Ministerio Público especializado.
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente certificada por auto de fecha tres (03) de marzo del presente año.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.015, se ordena agregar a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt a los fines de practicar la notificación de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, cumplida como fue la misma, procediéndose a su certificación en fecha 30 de Abril de 2.015.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo del presente año se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día martes dos (02) de Junio de 2015. Asimismo, se fijo para el mismo día y hora la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha Dos (02) de Junio del presente año, se realizó la Audiencia Única en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante y su abogado asistente, no compareciendo la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, acto seguido el Tribunal vista la incomparecencia del mencionado ciudadano y en atención a la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abre una articulación probatoria conforme a lo establecido en el articulo 511 de la Ley Especial, en tal sentido se prolongó la Audiencia Única para el día primero de Julio de 2015.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, se recibió escrito de pruebas presentadas por el solicitante ciudadano LEONARDO RAFAEL RIERA, el cual se admite por auto de fecha 22 de JUNIO DE 2.015.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo el solicitante en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció el solicitante a la Audiencia Única establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.208.045, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de su cónyuge la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.407.798 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015001040, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
CLMG/MV/mg.-
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