REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000302
Nº PJ0102015001182. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Katiuska del Valle Salas Sierra, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14777607, con domicilio ubicado en la carretera H, avenida 31, calle Mi Patria, Barrio Campo Alegre II, casa Nº 23, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Demandada: Geisel José Álvarez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659074, con domicilio ubicado en ciudad Urdaneta, calle 5 A, casa Nº 52-05, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Katiuska del Valle Salas Sierra, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14777607, contra el ciudadano Geisel José Álvarez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659074, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente asunto, certificadas por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de Junio de 2015.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así mismo se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, previsto en el articulo 80 de la LOPNNA. .
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto

de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación.
En fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
Términos del Convenimiento
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) cantidad que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento BOD, de manera semanal en cuatro (04) partes, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Uniformes escolares, serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a los gastos de útiles escolares, los mismos son cubierto por la empresa PDVSA y los que no cubra la empresa serán cubiertos por ambos progenitores; en relación al transporte escolar el mismo será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%). TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a comprar los vestidos y calzados de sus hijos de autos, de los días 31 de diciembre y primero (01) de enero, asimismo la progenitora se compromete a comprar los vestidos y calzado de sus hijos de autos, de los días 24 y 25 de diciembre CUARTO: En cuanto a la salud, los hijos están amparados por el seguro medico de la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora para la referida empresa. QUINTO: Ambas partes acuerdan de forma compartida en dotar a sus hijos una vez al año de vestidos y calzado de uso diario. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar en un treinta (30%) de la obligación de manutención, cuando el misma reciba aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA.” (Sic)

Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001182.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.