REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001514

SENTENCIA No. PJ0102015001181.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: LUIS ALBERTO MONTENEGRO GARCIA Y JAQUELINE AGUDELO GRANADA, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-14.085.624 y numero de pasaporte 1110491728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTENEGRO GARCIA Y JAQUELINE AGUDELO GRANADA, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-14.085.624 y numero de pasaporte 1110491728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO MONTENEGRO GARCIA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, una compra de víveres o insumos, específicamente los días lunes de cada semana, que asciende cada vez en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) lo cual será entregado directamente a la ciudadana JAQUELINE AGUDELO GRANADA, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MONTENEGRO GARCIA, o por intermedio de una tercera persona, todo ello previo recibo firmado por la aludida progenitora. SEGUNDO: El ciudadano LUIS ALBERTO MONTENEGRO GARCIA, se compromete a cubrir a favor de sufija anteriormente señalada, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), ello en la época de Navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, época en la cual hará entrega del respectivo regalo u obsequio que se estila; Así mismo el ciudadano LUIS ALBERTO MONTENEGRO GARCIA se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir, cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente agotara la ciudadana JAQUELINE AGUDELO GRANADA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) dias del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015001181.-

LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

CLMG/MSA/agn.-