REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001506.
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001171.
MOTIVO: .
SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA ARELLAN y ALEXANDER JOSE CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.952.592 y V-12.456.282, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARELLAN y ALEXANDER JOSE CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.952.592 y V-12.456.282, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del adolescente de actas.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) semanales, entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado todos los días domingo, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos balanceados que satisfagan las normas alimenticias de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será asumido por la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: El progenitor se comprometió en sufragar los gastos generados por concepto de uniformes escolares y la progenitora asumirá los gastos de útiles escolares para el período escolar 2015/2016.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el adolescente lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para los gastos correspondientes a éste término, que serán entregados a la progenitora de su hijo la primera semana del mes de Noviembre del año 2015, en dinero en efectivo para que realice las compras debiendo consignar la progenitora copias de las facturas al progenitor para que este verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana NANCY JOSEFINA ARELLAN, acepto la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS RAMOS.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Mayo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001171.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




CLMG/MV/mg.-