REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001120

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001177.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: FREDDY JOSE VILCHEZ IZAGUIRRE Y DUGLADYS MARINA PAZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-14.085.742 y V.-16.848.699, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. BETTY CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.837.

NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Junio de 2015, los ciudadanos FREDDY JOSE VILCHEZ IZAGUIRRE Y DUGLADYS MARINA PAZ NAVA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANDREINA CARDENAS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de Junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Martes Veintiocho (28) de Julio de 2015 asimismo, para oír la opinión del adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Julio de 2005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Las Flores, casa s/n, detrás de la plaza La Cruz de Mayo, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Diciembre de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana FREDDY JOSE VILCHEZ IZAGUIRRE Y DUGLADYS MARINA PAZ NAVA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano FREDDY JOSÉ VILCHEZ IZAGUIRRE, podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados a las 9:00 AM y retornarlas a las 6:. PM y de igual manera podrá retirar a las menores los días domingo a las 9:00 AM y retornarla a las 6:00 PM. Los días de las madres las hijas compartirá con su progenitora y el día del padre, las hijas compartirá con su progenitor. Los asuetos de carnaval y semana santa serán de manera alternada. Las vacaciones escolares, las menores disfrutaran siete (7) días con el progenitor. En época decembrina la progenitora compartirá con su hijas el 24 y 31 de diciembre y el 25 y primero de enero con el progenitor, esto será de manera alternada para los años siguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano FREDDY JOSÉ VILCHEZ IZAGUIRRE, se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) mensuales, para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), cantidades estas que serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. En relación a los gastos de educación de las hijas de autos, se ha establecido, que los útiles escolares serán sufragados por el progenitor ciudadano FREDDY JOSÉ VILCHEZ IZAGUIRRE, y los uniformes escolares serán sufragados por la progenitora ciudadana DUGLADYS MARINA PAZ NAVA. En cuanto a los gastos médicos, asistencia medica, consultas médicas, medicinas y demás gastos que requieran las menores estos serán cubiertos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE VILCHEZ IZAGUIRRE Y DUGLADYS MARINA PAZ NAVA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 22 de Julio de 2005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1105-15 y 1106-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001177 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





CLMG/MSA/agn.-