REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000503
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015001180
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: NERIA MARGARITA ROSALES DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.271, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.544.
NIÑOS Y/O NIÑAS: KRISBELYS DAGLIMAR CHAVEZ ROSALES, de nueve (09) años de edad.
CAUSANTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.271, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NERITZA MELEAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.544, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y de sus hijos, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.179.883, quien falleció ab intestado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes veintiuno (21) de julio de 2015, encontrándose presente la niña de autos, y los testigos promovidos, ciudadanos ciudadanas ROSALINDA MARIA TERAN BARRIENTOS y KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 21.429.821 y V-19.328.972 respectivamente y ambos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas ROSALINDA MARIA TERAN BARRIENTOS y KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES DE CHÁVEZ, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHÁVEZ ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.883; 2) Que les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ con la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES VIUDA DE CHAVEZ procrearon cuatro hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, procreó un hijo con la ciudadana Libia del Carmen Vera, que lleva por nombre ROBERT ALEXANDER CHAVEZ VERA; 4) Que saben y les consta que el causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, procreó un hijo con la ciudadana Karlin Dairy Borges Rosales, que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 5) Que saben y les consta que el de cujus HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, murió ab intestato en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES VIUDA DE CHAVEZ, a sus hijos ciudadanos, ROBERT ALEXANDER CHAVEZ VERA, KAIDI DAIRI CHAVEZ ROSALES, KEIVI EDUARDO CHAVEZ ROSALES, KRISELL ESTEFANIE CHAVEZ ROSALES y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a la solicitante que debe permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
• Se observa que la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES DE CHAVEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 57 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Acta de Defunción Nº 115, correspondiente al causante ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 3044, correspondiente al ciudadano ROBERT ALEXANDER CHAVEZ VERA, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 59, correspondiente a la ciudadana KAIDI DAIRI CHAVEZ ROSALES, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia. e) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 35, correspondiente al ciudadano KEIVY EDUARDO CHAVEZ ROSALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, f) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 94 correspondiente a la ciudadana KRISELL ESTEFANIE CHAVEZ ROSALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia, g) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 438 correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia. h) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 2596 correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida Unidad de Registro Civil Hospital DR. Adolfo D’ Empaire del municipio Cabimas del Estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos ROSALINDA MARIA TERAN BARRIENTOS y KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES DE CHÁVEZ, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHÁVEZ ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.883; 2) Que les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ con la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES VIUDA DE CHAVEZ procrearon cuatro hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, procreó un hijo con la ciudadana Libia del Carmen Vera, que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 4) Que saben y les consta que el causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, procreó un hijo con la ciudadana Karlin Dairy Borges Rosales, que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 5) Que saben y les consta que el de cujus HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, murió ab intestato en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES VIUDA DE CHAVEZ, a sus hijos ciudadanos, ROBERT ALEXANDER CHAVEZ VERA, KAIDI DAIRI CHAVEZ ROSALES, KEIVI EDUARDO CHAVEZ ROSALES, KRISELL ESTEFANIE CHAVEZ ROSALES y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES y a sus hijos ROBERT ALEXANDER CHAVEZ VERA, KAIDI DAIRI CHAVEZ ROSALES, KEIVI EDUARDO CHAVEZ ROSALES, KRISELL ESTEFANIE CHAVEZ ROSALES y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES VIUDA DE CHAVEZ, en su carácter de esposa y a los hijos ciudadanos, ROBERT ALEXANDER CHAVEZ VERA, KAIDI DAIRI CHAVEZ ROSALES, KEIVI EDUARDO CHAVEZ ROSALES, KRISELL ESTEFANIE CHAVEZ ROSALES y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.883, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 115 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001180.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
CLMG/MCVR.-
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