REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001381

PJ0102015001173. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALBENIS JOSE URRIBARRI Y ROSMERY JOSEFINA CARDENAS MORALES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente.
ABOGADO: MARIAM GUILLEN, Inpreabogado Nº 119.287.
NIÑO Y ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha Tres (03) de Julio de 2015, los ciudadanos ALBENIS JOSE URRIBARRI Y ROSMERY JOSEFINA CARDENAS MORALES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente, solicitando Conversión en Divorcio.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 184, que procrearon Dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida 33, Sector Barlovento, calle 12 de Octubre, casa Nº 30-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha Tres (03) de Julio de 2014, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ012201001381.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día 14 de Julio de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 15 de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Custodia de nuestros menores hijos ALBENIS JOSÉ e ISSABELLA VICTORIA URRIBARRÍ CÁRDENAS, corresponderá a la ciudadana: CÁRDENAS MORALES ROSMERY JOSEFIN y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano URRIBARRÍ MORALES ALBENIS JOSÉ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar el cual será de lunes, martes, miércoles y jueves a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, pudiendo el padre retirar a los niños de su hogar los Viernes, Sábados y Domingos a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día viernes hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día domingo, así como el día del padre, cumpleaños del padre, será compartido con el padre, para el día del niño y el cumpleaños de los niños será compartido o de manera alternada con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 1 de enero y con la madre los 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternados sucesivamente entre ambos padres y de igual forma se compromete el padre a retirar a los niños a las 6 de la tarde. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud...”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBENIS JOSE URRIBARRI Y ROSMERY JOSEFINA CARDENAS MORALES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 22 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 184, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1098-15 y 1099-15.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) dias del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA











CLMG/MSA/agn.-