REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102015001169

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: DORISMAL DE LOS ANGELES SALAS RINCON Y ALBERTO LOSUE MIRANDA DEEBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.084.389 y V-20.621.867, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑO:ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 27 de Julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos DORISMAL DE LOS ANGELES SALAS RINCON Y ALBERTO LOSUE MIRANDA DEEBLE, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha 28 de Julio de dos mil quince (2015) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO: El progenitor ciudadano ALBERTO JOSUE MIRANDA DEEBLE, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención, una compra de alimentos variada, constituida por leche, cereales, jugo, nestun, gelatina, fororo, pasta, frutas, pollo, etc., estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) quincenales que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 30/07/20158. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del gasto de la merienda escolar de su hijo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño , en caso de enfermedad ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño, el progenitor ALBERTO JOSUE MIRANDA DEEBLE, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le suministrara la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo Dos (02) pares de calzado, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), dentro de los primeros diez (10) días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrar a su hijo Un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y la progenitora suministrara el cien por ciento (100%) del gasto ocasionado por la compra de los uniformes escolares. Se estima el gasto de los útiles escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00).
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor ALBERTO JOSUE MIRANDA DEEBLE, retirara al niño del hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00am) y compartirá con su hijo hasta el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando lo reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana. El fin de semana que el progenitor no comparta junto a su hijo, entonces el progenitor podrá retirar al niño, dos días entre semana, que no afecten las horas de estudio de su hijo y que tenga libre el progenitor en su trabajo, y compartirá junto a su hijo, durante cuatro (04) horas cada día, luego de ello, lo reintegrará al hogar materno. El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2016 junto a la progenitora, y en semana santa de 2016 con el progenitor pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. El día treinta y uno (31) de Diciembre, el niño estará junto a la progenitora. El día veinticuatro (24) de Diciembre, Primero (01) de Enero, el niño estará junto al progenitor, hasta las siete de la noche (07:00pm), cuando lo reintegrar al hogar materno. El día del cumpleaños del niño el mismo puede compartir unas seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente, debe entregárselo a la madre. El día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora el niño estará junto a esta, el día del cumpleaños del padre y el día del padre el niño estará junto al progenitor.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en 27 de Julio de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DORISMAL DE LOS ANGELES SALAS RINCON Y ALBERTO LOSUE MIRANDA DEEBLE, antes identificados, presentado en fecha 27 de Julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001169.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


CLMG/MSA/agn