REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001462
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001164
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA Y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.827.516 y V-18.508.791, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): SILEYNI PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.892.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanosORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA Y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.827.516 y V-18.508.791, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño(a) de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Nuestra hija quedará bajo la responsabilidad de Crianza, y patria potestad ejercida en forma conjunta de ambos serán ejercidas de forma conjunta por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre la ciudadana YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT en el hogar donde habita. SEGUNDO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar de la niña, su padre podrá visitarla de lunes a domingo en horario de 8:00am a 8:00pm siempre y cuando no interfiera con sus horarios de descanso y estudios, pudiendo retirarla del hogar materno previo acuerdo con la progenitora. igualmente el padre podrá buscar su hija los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de su hija; cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y obligaciones escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares tales como: Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa, o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la niña en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. TERCERO: respecto a la obligación de manutención, el progenitor suministrara a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para la manutención de su menor hija. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, uniformes, útiles escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para el mes de diciembre y de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de septiembre de cada año, en cuanto a las medicinas, consultas medicas y gastos de recreación, ambos progenitores costearan los gastos relativos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La madre de la menor proporcionara al progenitor un número de cuenta asignada a su nombre por una Institución Bancaria, para recibir los giros por los conceptos antes señalados. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción el progenitor aumentara automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse yen consecuencia no existe comunidad de gananciales. Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada quien tiene derecho a vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de la republica o en el exterior. Así como en lo sucesivo y a partir de la fecha cierta del decreto de separación de cuerpos y bienes ambos cónyuges no tendrán nada que reclamarse entre si, respecto de los bienes adquiridos con posterioridad al referido decreto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA Y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.827.516 y V-18.508.791, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA Y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.827.516 y V-18.508.791, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA Y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día veintiocho (28) del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001164, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS

CLMG/MS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001462.-