REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000709
ASUNTO: VP21-J-2015-000709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ010220150001170
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL.
SOLICITANTE: MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.245, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX YSABEL SIERRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.662.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Quince (2015), la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.245, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia., asistida por la abogada, ALIX YSABEL SIERRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.662, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Quince (2015), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio quince (15).
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto auto de fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, plenamente identificada en actas, quien manifiesta “que consta en la Partida de Nacimiento N° 2075, de fecha 21/06/2005, ante la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue presentado una niña que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, según se evidencia de la partida de nacimiento antes descrita que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que hubo un error material involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria receptora, al momento en el que la madre de la niña, le suministraba los datos de nacimiento de la niña, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, le manifestó que la niña que presentaba se llama “ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y una vez que la funcionaria receptora le solicitara su documento único de identificación, asentó “DUGLIMAR ISABEL ORTIZ GARCIA” incurriendo en el error de fondo al insertarle el segundo apellido de su abuelo, como “ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que no le corresponde a la niña de autos, cuando lo correcto es “ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Por todo lo antes expuesto es que solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, para que mi hija pueda sacar la cedula de identidad.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que no compareció la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Juez dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría sobre la determinación del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del duplicado del acta de registro civil de nacimiento N° 2075, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia Certificada del original del acta de registro civil de nacimiento N° 2075, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia; c) Copia Certificada del reconocimiento voluntario posterior correspondiente al ciudadano NESTOR LUIS ACURERO GARCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia y realizado por el ciudadano RAMON ANTONIO ACURERO ROMERO; d) Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NESTOR LUIS GARCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1043 correspondiente a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, Expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia; f) Ejemplar del Diario PANORAMA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL de la niña, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.245.
Que es voluntad de la progenitora solicitante que sea rectificada el documento público de su hija, motivado al hecho a la rectificación del segundo apellido del acta de registro civil de nacimiento Nº 2075, insertada en Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece que la niña en su segundo apellido como ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuando lo correcto es ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Ahora bien de los elementos señalados por la solicitante quedó demostrado que existe en el acta de registro civil de la niña un error de fondo que modifica el contenido del acta relativa a su estado civil.
Que los documentos consignados como medios de pruebas, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud de partida; y se observa por parte de este tribunal que el documento público donde se desprende la identidad de la niña presente error material y de fondo, que de no hacer dicha rectificación de partida en sede judicial quedaría vulnerado el derecho a la identidad de la niña, y el mismo podría ocasionarle a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, y en razón de ello por estar representado su interés superior, en la presente solicitud de rectificación de partida, por no establecer de manera correcta su segundo apellido.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe declara la solicitud de Rectificación de Partida de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ACURERO SAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.245, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, insertada bajo el N° 2.075, del año 2005 del libro de Registro Civil de nacimientos original que consta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar y su duplicado que se encuentra en la Oficina de Registro Público del Estado Zulia.
• Se Ordena la corrección del original del acta N° 2075 del año 2005 perteneciente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en lo relativo al nombre de la niña en su parte superior y en el contenido del acta, donde aparece el nombre como: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe leerse correctamente como: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y donde se lee el nombre de la progenitora como MARIBEL JOSEFINA GARCIA SAIME; debe leerse correctamente: MARIBEL JOSEFINA ACUERERO SAIME.
• Se Ordena la corrección del duplicado del acta N° 2075 del año 2005, que se encuentra en los archivo del Registro Principal del estado Zulia, perteneciente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en lo relativo al nombre de la niña en su parte superior y en el contenido del acta, donde dice: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe leerse como: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y donde se lee el nombre de la progenitora como MARIBEL JOSEFINA GARCIA SAIME; debe leerse: MARIBEL JOSEFINA ACUERERO SAIME, venezolana, cedula numero N° 13.561.245.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010220150001170.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MCVR.-
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