REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000387
Nº PJ0102015001167. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: ANTONIO JOSE HO BORJAS y EDUANI ANTONIETA FERRER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.849.490 y V-17.188.202 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Maria Gabriela Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.607.-

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ANTONIO JOSE HO BORJAS y EDUANI ANTONIETA FERRER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.849.490 y V-17.188.202 respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada Maria Gabriela Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.607, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.


Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 025, que desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en el Sector Primero de Mayo, Avenida Intercomunal, Casa Nº 130 de la Ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de auto, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano ANTONIO JOSE HO BORJAS, podrá compartir con su hija todos los fines de semana, pudiendo retirarla del hogar materno en horas de la mañana y debiendo retornarla personalmente a las seis de la tarde (6:00pm) a excepción de que el progenitor se encuentre laborando. Asimismo, el día de padre, la niña compartirá con él, y el día de la madre, la niña compartirá con ella. Cuando la niña cumpla años ambos progenitores compartirán con ella. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo los progenitores compartirán de manera alternada con su hija, los días 24 y 31 de diciembre, la niña compartirá con la progenitora y los días 25 de diciembre y primero de enero, la niña compartirá con su progenitor y en los años subsiguientes, de manera
alternada, al igual que en época de vacaciones y asuetos de carnaval y semana santa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) semanales para cubrir gastos de de alimentación de la niña, mas los gastos adicionales que requiera la niña de autos; cantidades estas que serán entregadas a la progenitora en dinero en efectivo, hasta que la ciudadana EDUANI ANTONIETA FERRER ABREU aperture cuenta bancaria y con el compromiso de informar al progenitor para que realice los depósitos a posterior. De igual forma el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más la compra del regalo de navidad. En lo que respecta a los gastos de salud, uniformes y útiles escolares, ambos progenitores a cubrir de manera compartida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HO BORJAS y EDUANI ANTONIETA FERRER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.849.490 y V-17.188.202 respectivamente.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 025, expedida por la misma.

b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.


c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1094-2015 y 1095-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001167 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCVR/lg.