REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001456
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001163
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HUUSAM JARBOUH KHATIB y TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.840.152 y V-14.448.930, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): SILEYNI PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.892.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: HUUSAM JARBOUH KHATIB y TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.840.152 y V-14.448.930, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño(a) de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de nuestros hijos, será ejercida por la progenitora, ciudadana TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ. TERCERO: La Manutención, el ciudadano HUUSAM JARBOUH KHATIB, se obliga a entregar a la ciudadana TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ por concepto de Obligación de Manutención de los niños de autos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano HUUSAM JARBOUH KHATIB, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, juguetes asistencia medica, educación, recreación, y para navidad y año nuevo, le será entregado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cada niño ocasión a la época y así mismo cubrirá todos y cada uno de los gastos extras que requieran los niños. CUARTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha convenido en los siguientes términos: a) El ciudadano HUUSAM JARBOUH KHATIB, haciendo uso del derecho a la convivencia familiar, mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos, en cualquier momento a través de comunicaciones epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente cada vez que el progenitor y los niños así lo requieran, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen los niños. b) Para los días de vacaciones cortas como carnavales y semana santa decidimos mantener una comunicación abierta y que los mismos sean alternadas anualmente en cuanto al disfrute. c) En cuanto a los días de vacaciones largas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo las temporadas de diciembre y enero de cada año hemos decidido alternar el respectivo disfrute alternado sin problema alguno. d) ambos progenitores compartirán con los niños los fines de semana de forma alternada y el padre no custodio podrá mantener contacto con los niños los días y horas que así lo requieran; siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen los niños. En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos; nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones similares, empero si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescente. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HUUSAM JARBOUH KHATIB y TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.840.152 y V-14.448.930, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HUUSAM JARBOUH KHATIB y TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.840.152 y V-14.448.930, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos HUUSAM JARBOUH KHATIB y TAINA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día veintisiete (27) del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001163 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001456.-