REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001487
Nº PJ0102015001158. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Norka Isabeth Aguilar y Ángelo Antonio Álvarez Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16161665 y V-17584082 respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Norka Isabeth Aguilar y Ángelo Antonio Álvarez Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16161665 y V-17584082 respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) semanales, que suman la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Lunes de cada semana a partir del tres (03) de Agosto de 2015 y la progenitora se compromete a firmar un recibo como comprobante de pago.

Segundo: Con respecto a los gastos ocasionados por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de sus hijos mayores y la progenitora se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de sus hijos menores, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando el concepto de los útiles y uniformes escolares, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25000,00) de gastos para cada progenitor.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de sus hijos, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar gastos de ropa y calzado para sus hijos y para ello le entregara a la progenitora la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado, estimadas en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades, adicional el progenitor le suministrara un regalo de Niño Jesús para sus hijas menores de doce (12) años.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.


Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001158.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.