REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001461
Nº PJ0102015001153. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Olyfred Virginia Masyrubi Aguilar y Elvis Ramón Salgueiro Zarraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15850358 y V-14951767 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) del mes de Julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Olyfred Virginia Masyrubi Aguilar y Elvis Ramón Salgueiro Zarraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15850358 y V-14951767 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00) mensuales, que serán depositados los cinco últimos días de cada mes, en cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento Nº 0184136385 para que la progenitora compre los alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados e este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de los gastos ya que el adolescente cuenta con el seguro medico que aporta la empresa donde labora el trabajador (PDVSA).
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de lista escolar y la cancelación de la mensualidad de la Institución Educativa donde estudia el adolescente y la progenitora se compromete en sufragar los gastos de uniformes escolares y transporte escolar.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00) para los gastos correspondientes a este término, que serán depositados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento Nº 0184136385, perteneciente a la progenitora, la primera semana del mes de Noviembre del año 2015, para que realice las compras, debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, Además de comprometerse el progenitor en entregarle el regalo de Navidad que será adicional de los quince mil bolívares (Bs. 15000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001153.-
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.
|