REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001458


SENTENCIA No. PJ0102015001150.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: MAIRA YELITZA REINOSO Y ALBERTO JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.776.573 y V-11.889.425, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAIRA YELITZA REINOSO Y ALBERTO JOSE MENDOZA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales serán entregados todos los Martes de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MAIRA REINOSO. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: Uniforme y lista escolar será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y con respecto al diario de la merienda será compartida una semana la progenitora y una semana el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) de gasto de ropas y calzados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) donde el progenitor se los entregara en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de su hija, para realizar las compras de dichos estrenos antes del Quince (15) de Diciembre de 2015, adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (bs. 5.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana MAIRA YELITZA REINOSO, acepto la Fijacion de Obligación de manutención, ofrecidas por el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE (TEMPORAL),

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01020150001150.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ




YCHM/MVR /agn.-