REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001005
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001149.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YOELEN BEATRIZ PEROZO BLANCO Y LEONARDO ANTONIO CARRILLO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-14.951.098 y V.-16.848.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.313.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2005, los ciudadanos YOELEN BEATRIZ PEROZO BLANCO Y LEONARDO ANTONIO CARRILLO DOMINGUEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS DIAZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Lunes Veinte (20) de Julio de 2015 asimismo, para oír la opinión del adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 31 de Enero de 2009, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia German Rios Linares del Municipio del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Laureles, Sector 03, vereda 02, casa Nº 28, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 26 de Septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YOELEN BEATRIZ PEROZO BLANCO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano LEONARDO ANTONIO CARRILLO DOMÍNGUEZ, compartirá con su hija los días jueves y viernes, pudiéndola retirar del hogar materno o de la escuela y retornarla en la tarde antes de las seis (6:00pm) de la tarde. El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores pasaran el día con ella, el día del cumpleaños del progenitor, compartirá con él e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora. En época de vacaciones, ambos progenitores compartirán con la niña el disfrute de sus vacaciones escolares. En época decembrina, ambos progenitores compartirán con su hija.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano LEONARDO ANTONIO CARRILLO DOMÍNGUEZ, se compromete a suministrar para su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) Divididos en dos quincenas, los cuales serán depositados en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana YOELEN BEATRIZ PEROZO BLANCO en beneficio de la niña de autos. En lo que respecta a navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000) para cubrir los gastos de vestido y calzados y el regalo de la niña de autos. En lo que respecta a los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, ambos progenitores se comprometen en suministrar en un cincuenta (50%) de los gastos cada uno. En lo que respecta a gastos de medicinas, asistencia médica, hospitalización o cobertura de algún tipo de enfermedad, éstos serán cubiertos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOELEN BEATRIZ PEROZO BLANCO Y LEONARDO ANTONIO CARRILLO DOMINGUEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 31 de Enero de 2009, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 11, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1075-15 y 1076-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001149 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MVR/agn.-
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