REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001002
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015001156
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y JEXY CARMEN VERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.347.530 y V-17.825.351, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): HENIS QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.581.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y JEXY CARMEN VERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.347.530 y V-17.825.351, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio HENIS QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.581, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de junio de 2015.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se dicto auto fijando para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y JEXY CARMEN VERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.347.530 y V-17.825.351, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) HENIS QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.581, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y JEXY CARMEN VERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. v-16.347.530 y V-17.825.351, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil tres (2.003), por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el barrio El Paraute, Casa Nº 49, Av. 41 entre “N y O” Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos padres; por lo que la custodia la tendrá su madre la ciudadana JEXY CARMEN VERA MORENO. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos quincenas, para cubrir gastos de de alimentación de la niña, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la ciudadana JEXY CARMEN VERA MORENO. De igual forma el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de su hija. En lo que respecta a los gastos médicos, consultas pediátricas, odontológicas, de control y prevención de enfermedades, correrán por cuenta de ambos progenitores, quien se comprometerá en obtener un seguro de hospitalización y cirugía. En cuanto a la época de navidad y año nuevo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos que ocasione, así como la compra de juguetes que necesite la niña. Igualmente en lo que respecta a la cobertura de todo lo necesario para su educación, matrícula escolar y mensualidades, útiles escolares, uniformes, y cualquier otra que fuere necesario. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ, podrá compartir con su hija de lunes a viernes de tres de la tarde (3:00pm) hasta las seis de la tarde (6:00pm), permitiéndole compartir a la niña con su familia paterna en el hogar de estos o fuera de él. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo los progenitores compartirán de manera alternada con su hija, al igual que en época de vacaciones y asuetos de carnaval y semana santa. El día de padre, la niña compartirá con él, y el día de la madre, la niña compartirá con ella. Cuando la niña cumpla años ambos progenitores compartirán con ella.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 127, correspondiente a los ciudadanos MANUEL FELIPE NAVA DOMINGREZ Y JEXY CARMEN VERA MORENO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1638, correspondiente a la niña antes identificada, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y JEXY CARMEN VERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.347.530 y V-17.825.351, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil tres (2003), que por ante el ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y JEXY CARMEN VERA MORENO.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001156 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
YJCHM/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001002.-
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