REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000027
Nº PJ0102015001157. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ y MARISOL PALMA ALCENDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.240.109 y 17.336.576 respectivamente.
ABOGADO(A): JAZMIN VILORIA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nº 46.469.
HIJO(A): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ y MARISOL PALMA ALCENDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.240.109 y 17.336.576 respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 33, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle primero (01) de Enero, sector Guabina, casa Nº 20, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha trece (13) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000027.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), presentada por los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ y MARISOL PALMA ALCENDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.240.109 y 17.336.576 respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo
anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiuno (21) de Enero de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por
mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana MARISOL PALMA ALCENDRA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: podrá retirar a la niña del hogar materno los días de lunes a jueves a las 06:00pm y deberá regresarla al referido hogar a las 08:00pm, de igual manera será retirada por su progenitor del hogar materno los días viernes a las 06:00pm, y será devuelta los días domingos a las 06:00pm, pudiendo pernoctar en la casa de habitación de su progenitor. Durante las vacaciones escolares la niña pasará 30 días consecutivos con su progenitor previo acuerdo entre las partes, en forma alternada, en la fecha de celebración del día del padre la niña compartirá con su padre en forma alternada, en la fecha de celebración del día del padre la niña compartirá con su progenitor y el de la madre compartirá con la progenitora, el cumpleaños de su hija será disfrutado con la madre y el día siguiente lo compartirá con su padre, alternándose cada año, los días navideños 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero corresponderá a cada uno de ellos de forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, en semana santa le corresponderá a la madre y carnaval para el padre alternándose cada año; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. El ciudadano ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ, se obliga a entregar a la ciudadana MARISOL PALMA ALCENDRA, los alimentos necesarios para la niña hasta cubrir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a fin de cubrir los gastos de su hija. CUARTO: Igualmente el ciudadano ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ, cubrirá todos los gastos por concepto de educación y útiles y uniformes escolares, en cuanto a la asistencia médica los gastos serán cubiertos por la empresa Casa de Alimentos (Mercal), para la cual labora el progenitor y en cuanto a medicinas, estos gastos serán
cubiertos por el progenitor. Para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requiera la niña, el padre se compromete a cubrir los mismos. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ JIMENEZ y MARISOL PALMA ALCENDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.240.109 y 17.336.576 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha trece (13) del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 33, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1080-2015 y 1081-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del
Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Archívese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001157.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg