REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000264
Nº PJ0102015001145. Sentencia interlocutoria.
Causa Principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte Demandante: Alexander Rafael Jiménez Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11767095, con domicilio ubicado en la avenida 33, sector 26 de Julio, a 300 metros de la carretera H, casa Nº 385, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abg. Neritza Melean, Inpreabogado Nº 63544.
Parte Demandada: Dinora del Valle Díaz Naveda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15980332, con domicilio ubicado en la calle José Félix Rivas, sector Barrio Bajada las Piedras, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abg. Jacqueline Guanipa Soto, Inpreabogado Nº 170671.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, así como también se hizo presente la parte demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de los niños: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, en el hogar donde habita y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo fue convenido por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha catorce (14) de Enero de 2014, en el asunto Nº IP31-J-2014-000018. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hemos convenido modificar los acuerdos homologados en fecha catorce (14) de Enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y establecemos los siguientes acuerdos: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta corriente del Banco del Tesoro N° 0163-0310-10-3103009714, a nombre de la progenitora, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a comprar los vestidos y calzados y su respectivo regalo, para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y la progenitora se compromete en llevar a sus a comprar los vestidos y calzados para el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero y los años siguientes serán alternados. 3) Para cubrir gastos de uniformes de los niños, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. su progenitora. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Solicitamos que se homologuen los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, a los que hemos llegado acuerdos en la presente audiencia.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015001145.-
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
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