REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000986
Nº PJ0102015001144. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Nelsy Graciela Guillen Albarran, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17584035, con domicilio ubicado en la calle Falcón, casa de dos pisos a mano izquierda, sector Santa Clara de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Carlos Ollarves, inpreabogado Nº 204919.
Parte demandada: Barreto Ramírez Alexander José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16160243, con domicilio ubicado en la carretera K, sector 5 bocas, Barrio Corazón de Jesús, callejón San José, entrando por la calle Churuguara, casa numero 148, Parroquia la Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Omar Saavedra, inpreabogado Nº 85953.
Niña y Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.

Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0341-470000134057, de la entidad financiera Banco Venezuela, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Nelsy Graciela Guillen Albarran, los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento y transporte escolar. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijas, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los vestidos y calzados del treinta y uno (31) y primero (01) de Enero y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los vestidos y calzados del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, mientras la progenitora consigue un trabajo estable. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas gozan de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. Quinto: El progenitor se compromete a garantizar a sus hijas de forma periódica de vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. Sexto: El progenitor se compromete a aumentar en un vente (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Séptimo: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo que fueron decretadas en fecha trece (13) de Noviembre de 2014 y ejecutadas según oficio Nº 1680-2014, sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses. Ofíciese. Es todo.” (Sic).

Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordenan suspender las medidas de embargo que fueron decretadas en fecha trece (13) de Noviembre de 2014 y ejecutadas según oficio Nº 1680-2014, sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses. Ofíciese.
Parte Narrativa

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del


Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001144.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.