REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001143.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: ANYS REBECA PINEDA CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO FLOREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.509.446 y V.-14.493.821, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: ANYS REBECA PINEDA CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO FLOREZ BERMUDEZ, antes identificados, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO FLOREZ BERMUDEZ, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) semanales, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días viernes de cada semana, a partir del 24-07-15. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, y la progenitora suministrar el CIEN POR CIENTO (100%9 de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña antes mencionada, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le suministrara a la progenitora, ya identificada, la cantidad de cuatro (047) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) dentro de los primeros Diez (10) días del mes de Diciembre, adicionalmente suministrara un juguete de regalo de niño Jesús. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña de autos, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001143.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ







CLMG/MVR/agn.-