REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000688
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020150001147
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL.
SOLICITANTE: LESBIA DEL VALLE GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.609.434, domiciliada en Mene Grande del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-19.609.434, asistida por la abogada, MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Quince (2015), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) y agregándolo a las actas del presente asunto, el cual corre inserto en el folio catorce (14).
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto auto de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes trece (13) de julio del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ ABREU, plenamente identificada en actas, quien manifiesta “que consta en la Partida de Nacimiento N° 210, de fecha 05/12/2007, ante la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, fue presentada una niña que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, según se evidencia de la partida de nacimiento antes descrita que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, pero es el caso que hubo un error material involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria receptora, al momento en el que la madre de la niña, le suministraba los datos del nacimiento de la niña, la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ ABREU, le manifestó que la niña que presentaba nació en el año “dos mil tres” incurriendo en el error de fondo al insertarle “dos mil seis”, año de nacimiento que no corresponde a la niña ARIANNY PAOLA GONZALEZ ABREU, cuando lo correcto es “dieciséis de junio del año dos mil tres”. Por todo lo antes expuesto es que solicito la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, para que mi hija pueda sacar la cedula de identidad.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Juez dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría sobre la determinación del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Consta en autos:
a) Copia Certificada original y su duplicado del acta de registro civil de nacimiento N° 482, correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; b) Constancia de Atención medica en régimen de internamiento correspondiente a la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZÁLEZ ABREU; expedida por Dirección Municipal de Epidemiología del Municipio Baralt del Hospital II DR. Luis Razegtti “Pueblo Nuevo” del municipio Sanitario Baralt; en la cual se desprende que la progenitora de la adolescente estuvo hospitalizada en dicho centro de salud pública por parto domiciliario en fecha 16/06/2003, según historia N° 05.08.18.; c) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 516 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la ley Orgánica del registro Civil y la Disposición Vigésimo del instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombres en sede administrativa.
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL de la adolescente, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por Unidad de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.434.
Que es voluntad de la progenitora solicitante que sea rectificada el documento público de su hija, motivado al hecho a la rectificación del año de nacimiento en el acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 482, insertada en Unidad de Registro Civil de la Libertador del municipio Baralt del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece que la adolescente en su año de nacimiento como dos mil seis, cuando lo correcto es dos mil tres.
Ahora bien de los elementos señalados por la solicitante quedó demostrado que existe en el acta de registro civil de la adolescente un error de fondo que modifica el contenido del acta relativa a su estado civil.
Que los documentos consignados como medios de pruebas, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud de partida; y se observa por parte de este tribunal que el documento público donde se desprende la identidad de la adolescente presente múltiples errores materiales y de fondo, que de no hacer dicha rectificación de partida en sede judicial quedaría vulnerado el derecho a la identidad de la adolescente, y la misma podría ocasionarle a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, y en razón de ello por estar representado su interés superior, en la presente solicitud de rectificación de partida, por no establecer de manera correcta su año de nacimiento.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe declara la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.609.434, domiciliada en Mene Grande del Estado Zulia, a favor de su hija, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, insertada bajo el N° 482, del año 2007 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.
• Se Ordena la corrección en lo relativo al año de nacimiento de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, donde se lee: el día diez y seis de junio del año dos mil seis, debe leerse como: el día dieciséis de junio del año dos mil tres.
• Oficiar a la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que proceda hacer las rectificaciones antes señaladas en el acta insertada bajo el Nº 482; de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01020150001147.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MCVR.-
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