REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000950
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ010220150001142
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL.
SOLICITANTE: ROSALÍA GONZÁLEZ JUZAYUU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.480.285, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ JUZAYUU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.480.285, asistida por la abogada, DIAMELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, el Adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha seis (06) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha once (11) de junio del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio quince (15).
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto auto de fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes trece (13) de julio del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ JUZAYUU, plenamente identificada en actas, quien manifiesta “que consta en la Partida de Nacimiento N° 210, de fecha 12-09-2006, ante la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fue presentado un niño que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, según se evidencia de la partida de nacimiento antes descrita que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, pero es el caso que hubo un error material involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria receptora, al momento en el que la madre del niño, le suministraba los datos de nacimiento del niño, la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ JUZAYUU, le manifestó que el niño que presentaba se llama “Jacinto Segundo González González” y una vez que la funcionaria receptora le solicitara su documento único de identificación, asentó “ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” incurriendo en el error de fondo al insertarle el segundo apellido de su progenitora como una casta, como “ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Su Casta Juzaguu”, que no le corresponde al niño JACINTO SEGUNDO GONZÁLEZ, cuando lo correcto es ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Por todo lo antes expuesto es que solicito la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, para que mi hijo pueda sacar la cedula de identidad.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Juez dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría sobre la determinación del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada bajo el Nº 210, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; b) Constancia de Parto del departamento en Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ y c) Ejemplar del Diario Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL del adolescente, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ JUZAYUU, titular de la cédula de identidad Nº V-22.480.285.
Que es voluntad de la progenitora solicitante que sea rectificada el documento público de su hijo, motivado al hecho a la rectificación del segundo apellido del acta de registro civil de nacimiento Nº 210, insertada en Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece que el adolescente en su segundo apellido como ARTICULO 65 DE LA LOPNNA su casta Juzaguu, cuando lo correcto es ARTICULO 65 DE LA LOPNNA González
Ahora bien de los elementos señalados por la solicitante quedó demostrado que existe en el acta de registro civil del adolescente un error de fondo que modifica el contenido del acta relativa a su estado civil.
Que los documentos consignados como medios de pruebas, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud de partida; y se observa por parte de este tribunal que el documento público donde se desprende la de identidad del adolescente presente múltiples materiales y de fondo, que de no hacer dicha rectificación de partida en sede judicial quedaría vulnerado el derecho a la identidad del adolescente, y el mismo podría ocasionarle a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, y en razón de ello por estar representado su interés superior, en la presente solicitud de rectificación de partida, por no establecer de manera correcta su segundo apellido.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe declara la solicitud de Rectificación de Partida del adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ JUZAYUU, titular de la cédula de identidad Nº 22.480.285, a favor de su hijo, el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, insertada bajo el Nº 210, del año 2006 en el libro de Registro Civil de nacimientos original y duplicado llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo al nombre del adolescente Jacinto Segundo González Gonzáles, donde dice: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA su casta Juzaguu, debe leerse ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedando excluida la casta por cuanto JUZAYUU es el segundo apellido de la madre ROSALÍA GONZÁLEZ JUZAYUU y donde se lee que nació el día doce de julio de dos mil tres, a las cinco de la tarde en casa de habitación, ubicada en el Sector La Flor de la Guajira, Municipio Santa Rita del estado Zulia, debe leerse: nació el día doce de julio de dos mil tres a las once y cincuenta de la noche en el hospital I Dr. Senen Castillo Reverol del municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• Oficiar a la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0242-15 y 0243-15, a los fines de que proceda hacer las rectificaciones antes señaladas en el acta insertada bajo el Nº 210; del adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
• Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01022015001142.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
CLMG/MCVR.-
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