REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001398
SENTENCIA No. PJ0102015001140.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO Y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.808.536 y V-20.084.543, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: CUTO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Julio de 2015, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO Y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.808.536 y V-20.084.543, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.600,00) pagaderos a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00), los días 15 y 30 o 31 de cada mes, según sea el caso, los cuales serán depositados en efectivo directamente a la cuenta corriente bancaria de la ciudadana MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO, del Banco Occidental de Descuento, bajo el Nº 0116-0197-94-0023201703. SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente señalados, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00) a los fines de coadyuvar con gastos que se generen 8VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de Navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, e igualmente se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña del niño. Así mismo el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente agotara la ciudadana MARIA PORTILLO PORTILLO circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y finalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, a saber: Útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) dias del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015001140.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MVR/agn.-
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