REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000681
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015001033
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: EDGAR AUGUSTO AMAYA REYES y SIDNY ARLETH HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.474.493 y V-15.749.447, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.151.
ADOLESCENTE: Articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), los ciudadanos EDGAR AUGUSTO AMAYA REYES y SIDNY ARLETH HERNANDEZ BRICEÑO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JESSICA ZABALA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria, en fecha quince (15) de mayo del año 2015.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Tribunal fijo la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDGAR AUGUSTO AMAYA REYES y SIDNY ARLETH HERNANDEZ BRICEÑO, asistidos por la abogada en ejercicio JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.151, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.000, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Turiacas, entre avenidas 41 y 42, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz de Vida, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VIRGINIA DEL CARMEN AMAYA HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares respecto de su hijo:
PRIMERO: La custodia de su hija, será ejercida por su legítima madre la ciudadana SIDNY ARLETH HERNANDEZ BRICEÑO.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar; todos los fines de semana el padre podrá visitar y llevar consigo a su hija, es decir, desde los días sábados a las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del día domingo. El día del padre la hija lo pasará con su padre y el de la madre con su progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna que la hija pasará desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la hija pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y semana santa, cuando la hija pase el carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre y viceversa.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar de manera voluntaria a su hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, de la siguiente manera: MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) los días quince (15) de cada mes y el restante, es decir, MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) los días treinta y uno (31) de cada mes, los cuales será depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.OD.), cuanta de ahorro N° 0116 0109 04 0198443919, para dar cumplimiento con la obligación. Los gastos generados para la época escolar, la matrícula, mensualidad escolar, vestuarios y asistencia médica, correrán por cuanta de ambos padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello, el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO AMAYA REYES y SIDNY ARLETH HERNANDEZ BRICEÑO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.000, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0970-15 y 0971-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001033 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ






















CLMG/MVR.-