REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001244
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015001131
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: LLIANA GIBELISTH FLORES IZAGUIRRE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.669.498, con domicilio en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y SAMUEL JOSE ROSAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.134.392, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos LLIANA GIBELISTH FLORES IZAGUIRRE y SAMUEL JOSE ROSAS UZCATEGUI, antes identificados, en beneficio del hijo de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano SAMUEL JOSE ROSAS UZCATEGUI, los días martes y jueves de todas las semanas, retirará del hogar materno a su hijo a las 9:00 AM y lo reintegrara al hogar materno a las 4:00 PM, asimismo los días sábados desde las 9:00 AM y lo reintegrara el día domingo a las 5:00 PM, a partir del 20 de Junio del 2015, cada 15 días.
Segundo: En la época de navidad el niño compartirá con su padre los días 24 de diciembre y 01 de enero y los días 25 y 31 de diciembre con la madre, esto será alterno entre ambos padres en los años sucesivos.
Tercero: en el año 2016 en carnaval el niño compartirá con su madre y la semana santa con el padre, esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
Cuarto: El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá y el día del cumpleaños del niño, es decir el 21 de octubre pasara unas horas con su papá.
Sexto: En relación a la obligación de manutención, acordaron que el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad a partir del día 30/06/2015.
Séptimo: En la época de navidad el progenitor aportará tres (03) mudas de ropa completas mas el calzado y la ropa interior antes del 15 de diciembre, asimismo aportará un juguete para el niño, previa firma de recibo por parte de la madre, asimismo el padre se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicamentos del niño cuando sean necesarios. El padre se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa más el calzado por vestuario de uso diario para el día 15 de julio, previa firma de recibo por parte de la madre.
Octavo: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001131.
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.
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