REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001136
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015001130.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: LEONEL ANTONIO MAVAREZ LEON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.507.382, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y DARIANA JHOALY GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.857.422, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos LEONEL ANTONIO MAVAREZ LEON y DARIANA JHOALY GUTIERREZ MEDINA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La ciudadana DARIANA JHOALY GUTIERREZ MEDINA, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia del niño de autos.
SEGUNDO: El ciudadano LEONEL ANTONIO MAVAREZ LEON, se compromete a cumplir con una manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) semanales que serán entregados en expresas los días domingos a la progenitora.
TERCERO: Para los gastos de medicinas, ambos progenitores se comprometen a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cumplir con un régimen de convivencia familiar, donde el progenitor compartirá con el niño los días domingos a las 10:00 AM y será retornado a las 5:00 PM, a la casa de la progenitora, los días de semana santa el niño compartirá con la progenitora y el carnaval la niña compartirá con el progenitor.
QUINTO: En época de navidad el niño compartirá con su progenitora el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con el progenitor, pudiendo alternar este acuerdo, cada año.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001130.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.