REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001425
Nº PJ0102015001119. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Adelina Yanelys Velásquez Lugo y Elvis Javier Walcott, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7869082 y V-12413206 respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Karina Boscán Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Adelina Yanelys Velásquez Lugo y Elvis Javier Walcott, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7869082 y V-12413206 respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la
determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1100,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0116-0197-95-0186325540 del Banco Occidental de Descuento.
Segundo: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes y calzados escolares en un cien por ciento (100%).
Tercero: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general, el adolescente se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
Cuarto: En relación a los gastos de la época Decembrina ambos progenitores se comprometen a dotar a su hijo de dos mudas de ropa y un par de zapatos.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001119.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
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